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A. 137/22
Salvamento de votoAuto A. 137/2210 de febrero de 2022

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Inexistencia De Conflicto Entre Jurisdicciones-Incumplimiento Del Elemento Subjetivo-No Existe Pronunciamiento Por Parte De La Jurisdicción Ordinaria Mediante El Cual Reclame O Niegue Su Competencia Para Asumir El Proceso Penal Seguido Contra Miembro De La Fuerza Pública.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 137 DE 2022 Referencia: Expediente CJU-513 Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 137 de 2022, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad. No comparto la conclusión de la providencia según la cual la competencia judicial para dirimir este asunto recae en los jueces civiles por virtud del fuero de atracción, pues se trata de una reparación directa presentada en contra de un particular y varias entidades públicas (RTVC, Min Tic, municipio de Medellín, entre otras) y, por tanto, son los jueces contencioso administrativos los que tienen la competencia exclusiva y excluyente para resolverla al ser los competentes para conocer de la acción o la omisión del Estado (art. 140 de la Ley 1437 de 2011). Además, para dirimir el conflicto no era necesario acudir a la figura del fuero de atracción, pues el legislador en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 consagró la posibilidad de que el juez administrativo condene a particulares, ya sea cuando la entidad pública los demande o cuando se acredite que el particular actuó siguiendo instrucciones de la entidad pública. Por tanto, ante la concurrencia de personas públicas y privadas demandadas en el medio de control de reparación directa, es el juez administrativo el que, en principio, en el estudio de fondo debe corroborar la responsabilidad de los particulares en los términos señalados por el legislador y no descartar responsabilidades "prima facie" acudiendo al fuero de atracción. Adicionalmente, con la decisión adoptada, se (i) impone una barrera para que al accionante se le administre justicia en relación con lo pretendido en su demanda, pues remite el asunto a un juez que no es competente para definir los litigios en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad de entidades públicas, (ii) asimila, implícitamente, el medio de control de reparación directa a la acción de responsabilidad civil extracontractual, a pesar de ser sustancialmente duferentes y (iii) hace un estudio muy exigente de un medio de control y de las pruebas allegadas por la parte demandante, para descartar que las entidades públicas hubieran concurrido en la causación del daño, a pesar de que no le corresponde al juez del conflicto inmiscuirse en la verificación de las pretensiones, además de que en la reparación directa "opera el principio de iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, [...] para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso"61. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Manuela Ramos García, Simón Ramos García, María Magdalena del Carmen Corena Benítez, Namrad Alberto Ramos Matagira y Natalia Cristina Figueroa Corena. 2 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3, pág. 4. 3 Idem, pág. 5. 4 Idem, pág. 5. 5 Idem. 6 Ídem, pág. 20. 7 Ídem, pág. 21-22. 8 Ídem, pág. 2. 9 Ídem, pág. 111. 10 Ídem, pág. 112. 11 Ídem, pág. 112. 12 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526). 13 Radicado: 190014212331000199607003-01 (17380). 14 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3, pág. 141. 15 Ídem, pág. 143. 16 Ídem, pág. 145. 17 Radicado 05001-23-31-000-2006-02696-0143269. 18 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3, pág. 146. 19 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C1, pág. 4. 20 Idem, pág. 6. 21 Expediente digital. Archivo CJU-0000513 Constancia de Reparto. 22 "ARTICULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 23 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 24 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 25 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 26 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 27 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 28 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526). 29 Radicado: 190014212331000199607003-01 (17380). 30 Auto que resolvió el CJU 205. 31 Auto 056 de 2022. 32 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. 33 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. Folio 5. 34 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. Folio 6 35 Ib. f. 6. 36 Para tales fines, se transcribió el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, norma que regula las competencias de los concejos municipales. 37 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. Folio 8. 38 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. Folio 9. 39 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. Folio 10. 40 Ib. f. 12. 41 Auto 056 de 2022. 42 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. Folio 20. 43 Expediente digital. Archivo 11001010200020190173800 C3. Folio 20. 44 https://www.rtvc.gov.co/quienes-somos/quienes-somos. 45 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_antv_1175_2013.htm. 46 Cfr. Ley 1341 de 2009. 47 https://www.crcom.gov.co/es/pagina/funciones-y-deberes-de-la-crc. 48 Cfr. Ley 1341 de 2009, artículo 26. 49 "ARTICULO

313. Corresponde a los concejos: //

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. //

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. //

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. //

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. //

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. //

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. //

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. //

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. //

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. //

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (...)" 50 Auto 543 de 2016. 51 Sentencia T-181 de 2014. 52 Auto 056 de 2022. 53 Artículos 38 y 40 de la Ley 136 de 1994 54 Artículo 66 del Reglamento Interno del Concejo de Medellín. 55 Auto 056 de 2022. 56 Ibídem. 57 En Sentencia T-145 de 2019 se concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: "Así, se configura censura cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que a través de los medios de comunicación, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión se quiere informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido". 58 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13. 59 En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que es necesario que "el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia" Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019 radicado: 68001233100020070012801(51687) M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 60 Auto 056 de 2022. 61 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2011. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente CJU-00087 2